Esta
exposición contiene dos partes. La primera parte expone resumidamente todos los
cambios introducidos por la Ley, y la segunda parte contiene un cuadro
comparativo entre el “antes y después” de los artículos modificados.
A.- La investigación preliminar como subetapa de la investigación
preparatoria y su doble finalidad.
1.- La Ley señala (agrega un párrafo expreso) que la
investigación preparatoria se divide en dos subetapas: la investigación
preliminar (ya no, “diligencias preliminares”), realizada por la Policía, y la
investigación preparatoria formalizada, que está dirigida por la fiscalía.
2.- Y la Ley ahora establece que esta subetapa de “investigación
preliminar” tiene doble finalidad:
--Inmediata: realizar actos urgentes o inaplazables;
--Mediata: investigar los hechos identificando, ubicando,
capturando o citando a los presuntos autores y demás partícipes del hecho
delictivo, a efectos de ponerlos a disposición del Fiscal con el informe
policial respectivo para que este decida sobre la formalización de la
Investigación Preparatoria. (Ver Art. 330.1 y 330.2 CPP.)
B.- La investigación preliminar: el rol de la Policía y de la
fiscalía.
1.- Ahora la “investigación preliminar” está a cargo de la PNP
(Art. IV.4), a quien le corresponde la “estrategia operativa” de la
investigación (art. 65.4). Y la fiscalía, en cambio, tiene la “conducción
jurídica” de esta subetapa: que implica la “orientación legal” de las acciones
que realiza la PNP (art. IV, 60, 61). A la fiscalía le corresponde decidir la
“estrategia jurídica” (art. 65.4).
--Importante: La fiscalía garantiza además el respeto de los
derechos procesales de las personas (Art. IV.1).
2.- Pero la Ley busca además una actuación conjunta de Policía y
Fiscalía. Cuando la Policía tenga conocimiento de la sospecha de un delito, inicia
los actos de investigación, pero debe comunicar de forma inmediata al fiscal
Art. 329.1 CPP, quien mantiene la función de emitir la disposición de inicio de
investigación preliminar, y su disposición debe fijar el objeto de
investigación, plazos y las formalidades que deben reunir los actos de
investigación que realizará la Policía (Art. 65).
3.- La fiscalía ahora tiene plazos para emitir la disposición de
inicio de investigación preliminar:
--De inmediato: en casos de flagrancia o detenido.
--Hasta en 24 horas: en casos de TID, terrorismo, sicariato,
extorsión, secuestro, feminicidio y criminalidad organizada.
--Hasta en 48 horas: en otros delitos sin flagrancia ni
detenidos. (Art. 61 del CPP. Ver tb. El Art. 65.2 del CPP)
4.- Policía y Fiscalía programan y coordinan de manera conjunta
las pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la
investigación (Art. 65.4 CPP).
5.- El Art. 334 del CPP no ha sido reformado, por lo que la
fiscalía mantiene la atribución de calificar la denuncia y, de ser el caso,
ordenar el archivo liminar de los actuados.
C.- La investigación preliminar: Manifestaciones grabadas,
confesión policial, intervención se puede registrar y Policía puede tomar
impresiones digitales contra la voluntad del intervenido.
1.- La Policía investiga y, muy importante: se introduce una
nueva formalidad para las declaraciones de autores y partícipes a nivel de
investigación preliminar a cargo de la Policía.
--La Policía debe registrar las declaraciones de autores o
partícipes de delitos en dispositivos o equipos audiovisuales (Art. 68 CPP).
--La confesión prestada ante la Policía Nacional (confesión
policial) tendrá valor probatorio cuando se realice con presencia de abogado
defensor y haya sido registrada en dispositivos audiovisuales (antes la
confesión solo tenía valor si se realizaba ante el Juez o Fiscal) (Art. 160
CPP).
2.- Intervención con fines de control de identidad policial:
--El intervenido en
un control de identidad policial tiene derecho a ser informado que el efectivo
policial puede (sic.) registrar en audio y video el momento de la intervención
y registro. (Art. 205.1 CPP).
--Además, ahora la
Policía puede tomar las impresiones digitales del intervenido en contra de su
voluntad, sin necesidad de orden expresa del Ministerio Público (antes se
requería orden expresa del MP). (Art. 205.5 CPP).
D.- La investigación preliminar: registro domiciliario con
presencia de defensor e intervención de comunicaciones con policía identificado
y prorrogable por única vez y de forma sustentada.
1.- Allanamiento y registro domiciliario:
--El registro
domiciliario se inicia con participación del abogado defensor del imputado de
su elección, o si no llega en tiempo razonable, del defensor público.
--El requerimiento
fiscal y la resolución del juez consignan y disponen la asistencia de un
defensor público para el desarrollo de la diligencia. (Art. 216.3 CPP)
2.- Intervención, grabación y registro de comunicaciones
telefónicas, y la prórroga de su plazo de 60 días:
--El requerimiento
fiscal y la resolución judicial que autoriza la intervención, grabación o
registro de comunicaciones deberá indicar los datos del personal policial que
se encargará de la intervención.
--La prórroga del plazo de intervención solo procede por 60
días más y por única vez (antes era por plazos sucesivos), y solo podrá
sustentarse en nuevos y suficientes elementos probatorios. (Art. 230.3 CPP)
E.- Remate de bienes incautados y derechos del abogado defensor.
1.- Remate de bienes incautados: se agrega a la Policía
Nacional, junto al Ministerio Público y Poder Judicial, como beneficiario del
remate del bien incautado cuyo derecho no haya sido acreditado por ninguna
persona. (Art. 233.3 CPP).
2.- El abogado defensor tiene derecho a tener acceso, en todo el
desarrollo del proceso, a los documentos de ámbito policial (y se mantiene su
acceso a los expedientes de ámbito fiscal y judicial) (Art. 84 CPP).
F.- Pericias criminalísticas, ampliación de plazo para observar
informe pericial oficial y ampliación de requisitorias que no caducan.
1.- Pericias criminalísticas oficiales a cargo de la Dirección
de Criminalística de la PNP, y ampliación del plazo para presentar
observaciones al informe pericial oficial.
--En toda investigación, los exámenes o pericias
criminalísticas oficiales son realizados por la Dirección de Criminalística de
la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas descentralizadas a nivel
nacional y, solo en el caso de que no puedan realizar la pericia por carecer de
peritos para realizarla o de material de laboratorio o insumos necesarios, la
pericia criminalística oficial puede ser realizada por otra entidad (Art. 173
CPP).
--Por principio de igualdad procesal, las observaciones al
informe pericial oficial podrán presentarse en un plazo igual al otorgado al
perito oficial, luego de la comunicación a las partes, con copia del referido
informe pericial y sus anexos (antes eran 10 días). Art. 180 CPP.
2.- Requisitorias: Las requisitorias ahora también en casos de
robo agravado, extorsión y sicariato, así como en los delitos cometidos por
organizaciones criminales no caducan. Art. 261 CPP.
G.- Informe Policial NO vinculante, que precalifica el delito y
el grado de participación de los presuntos autores.
1.- Informe policial: Al término de la investigación preliminar,
se pone a disposición del Fiscal todo lo actuado, mediante el informe policial
respectivo (Art. 331 CPP).
--Informe es no vinculante y contiene las precalificaciones de
los delitos, así como los grados de presunta autoría y participación, que
justifiquen continuar o no con la investigación preparatoria. (Art. 332.2 CPP).
--Debe ser emitido dentro del plazo otorgado por el MP (Art.
332 CPP).
H.- Rol del fiscal en la investigación preliminar y en la
preparatoria.
1.- Tiene la “conducción jurídica” de la investigación
preliminar, que implica la “orientación legal” de las acciones que realiza la
PNP (art. IV, 60, 61). Y le corresponde decidir la “estrategia jurídica” (art.
65.4).
2.- Garantiza además el respeto de los derechos procesales de
las personas (Art. IV.1).
3.- Interviene en la emisión de la disposición de inicio de
investigación preliminar (Art. 61), y su disposición debe fijar el objeto de
investigación, plazos y las formalidades que deben reunir los actos de
investigación que realizará la Policía (Art. 65).
4.- Plazos del fiscal para disponer el inicio de una
investigación preliminar:
--En casos de flagrancia o detenido, de inmediato.
--En casos de TID, terrorismo, sicariato, extorsión,
secuestro, feminicidio y criminalidad organizada, hasta en 24 horas
--En casos de otros delitos sin flagrancia ni detenidos, hasta
en 48 horas. (Art. 61 del CPP. Ver tb. El Art. 65.2 del CPP)
5.- Importante: fiscal interviene permanentemente desde la
formalización de la investigación preparatoria y durante todo el desarrollo del
proceso. Y mantiene su legitimación para interponer los medios de impugnación
que la ley establece (Art. 61.3).
6.- Investigación preparatoria se divide en dos subetapas:
--La investigación preliminar realizada por la Policía
Nacional del Perú con la conducción jurídica del Ministerio Público y
--La Investigación Preparatoria formalizada dirigida por el
Ministerio Público con el apoyo en la realización de diligencias de
investigación de la Policía Nacional del Perú. Art. 321 CPP. Art. 337.2 CPP.
7.- Una vez formalizada la Investigación Preparatoria, el
Ministerio Público podrá requerir a la Policía Nacional del Perú para que, con
su apoyo, actúe investigaciones complementarias. Art. 322 CPP.
I.- Inhibición de jueces y fiscales y plazos para la recusación.
1.- Inhibición de jueces y fiscales: se prohíbe a jueces y
fiscales manifestar su opinión sobre la causa a las partes, y esto constituye
falta grave prevista en la Ley de Carrera Judicial. (Art. 53 CPP).
2.- Plazos para recusar a un juez: ahora es hasta un día antes
de la emisión del acto que pone fin a cada etapa del proceso. Y en un recurso,
hasta un día hábil antes de la audiencia de vista de la causa. (Art. 54 CPP).
3.- El órgano revisor debe conceder un plazo de tres días a las
partes que ejerzan el derecho de recusar a los jueces de revisión.
J.- Comparecencia con restricciones, comparecencia simple,
caución.
1.- Se agrega plazos a la comparecencia restrictiva, que son los
mismos que la prisión preventiva (9 meses en casos simples; 18 en casos
complejos y 36 en criminalidad organizada). Art. 287.2 CPP.
2.- Se incorpora la revisión de oficio y cada seis meses de la
cesación de la comparecencia restrictiva, durante todo el tiempo que dure la
medida. Art. 283.2 CPP.
3.- El Juez concede, en todos los casos y en 3 días hábiles, el
permiso de desplazamiento al imputado cuando: a) lo solicite por escrito, b)
especifique los motivos del desplazamiento y el tiempo y lugar donde se va a
desplazar. Notifica a la comisaría más cercana y la Policía es responsable del
cuidado y vigilancia del imputado, debiendo informar al Juez de forma continua
durante el periodo que dure el permiso. Art. 288 CPP.
4.- El tiempo que dure la comparecencia simple no debe afectar
irrazonablemente los derechos fundamentales del imputado. Art. 286 último
párrafo.
5.- Monto de la caución se determina considerando también los
costos de la defensa legal y la obligación alimentaria. Art. 289 CPP.
K.- Auto de enjuiciamiento.
1.- Es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la
imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que
tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia. Art.
353 CPP.
L.- Casación.
1.- Resolución impugnable: 427.
--No se pueden impugnar en casación los autos de
sobreseimiento, sino solo la “denegación de autos de sobreseimiento”. Art.
427.1 CPP.
--Junto al delito con pena mínima mayor a seis años se agrega:
delito que tenga señalado en la ley pena privativa de libertad efectiva.
427.2.a y b.
2.- Causales de casación: 429.
--La casación ahora procede también por inobservancia de
cualquier norma legal de carácter procesal (ya no solo las sancionadas con
nulidad). Art. 429.2 CPP.
--Se agrega como causal de casación junto a la manifiesta
ilogicidad, que la sentencia o auto se haya “pronunciado en contraposición de
lo resuelto en casos similares, siempre y cuando favorezca al reo” (fiscalía no
puede usar esta causal).
3.- Requisitos de procedibilidad y votación de la admisión: 430.
--No se exigirán los requisitos de procedibilidad del Art.
430.1 cuando la sentencia sea a pena privativa de libertad efectiva. Art. 430.1
CPP.
--El recurso procede sin someterse a votación, cuando se trate
de sentencias con pena privativa de libertad efectiva. Art. 430.6 CPP.